Uno de los últimos inventos de alguna parte de la jurisprudencia judicial, conocida popularmente como la doctrina de los actos propios en materia laboral, supone un equivoco mayor, tanto respecto de la naturaleza de las normas laborales, como de la propia institución de la doctrina de los actos propios.
No hay en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Chile, seamos justos con la doctrina, nada de acto propio. Sólo un sui generis invento.
En todo caso, igual resulta curioso, antes que nada, que una doctrina que hasta ahora aparece como nada más que eso -una doctrina-, sin reconocimiento normativo, y cuya aplicación ha sido cuestionada en el propio Derecho Civil, haga su disparatado y entusiasta estreno, al menos en la utilización del nombre, en el Derecho del Trabajo, todo a propósito del encubrimiento de la relación laboral por figuras civiles o mercantiles.[1]
Y de la mano de “ciertos fallos que inciden en determinadas categorías de trabajadores respecto de quienes se discutía la aplicación del Código del Trabajo como ha sido el caso de los actores de televisión”, aunque no constituyan todavía una tendencia jurisprudencial.[2]
Ahora, insistimos, no hay nada de esta doctrina del acto propio en los fallos laborales chilenos sobre la materia. Se trata de un precario invento judicial criollo que busca obtener el prestigio al alero de una doctrina que le es extraña. De buscársele un nombre debería llamarse del “impropio uso judicial de un nombre” o del “acto ilegal que se consolida por decisión judicial”.
En efecto, la doctrina de los actos propios, nacida al alero del Derecho Civil, importa que entre contratantes iguales, la conducta pasadas de una de ellas, a la luz de la buena fe, pueden generar la expectativa en la otra, legitima y amparada por el derecho, de que no se ejercerán derechos subjetivos en contradicción con dicha conducta. Se trata, en ese sentido, como la ha entendido buena parte de la doctrina comparada, de una limitación al ejercicio de los derechos subjetivos.
De ahí, alguna jurisprudencia laboral en Chile ha hecho una lectura muy superficial del acto propio: como el trabajador pacto un contrato de arrendamiento de servicios, donde se declaraba que no existía subordinación laboral, entonces, se ha generado en el empleador la expectativa legítima, que debe ser amparada por el derecho, de que el primero no ejercerá acciones judiciales para solicitar derechos, como el de indemnización, que contradigan su conducta pasada en la relación.
Así las cosas nos encontramos frente a un equívoco mayor: como sostiene unánimemente la doctrina para que opere el acto propio como limite del derecho subjetivo de una de las partes es imprescindible que la conducta anterior que ha generado la expectativa legítima de mantenerse, sea antes que nada eficaz jurídicamente hablando.
En efecto, “al agente solamente le ligan las consecuencias del acto que realiza; cuando éste es valido ante el derecho, posee eficacia jurídica. Contra la conducta ineficaz o las consecuencias que de ella se derivan, puede válidamente venirse en cuanto su impugnación no es considerada por el ordenamiento como una pretensión contradictoria y, por tanto, no puede ser impedida en atención a la inadmisibilidad del venire contra factum propium”.[3]
Por eso, la propia doctrina civil ha declarado rotundamente que se trata, la de los actos propios, de una institución residual: “la regla de derecho según la cual a nadie es lícito venir contra sus propios actos, no debe encontrar un adecuado funcionamiento más allí donde no exista una institución o conjunto de normas específicas que subvengan a la necesidad práctica planteada”.[4]
Y ahí esta todo el problema. En Derecho del Trabajo no concurre este elemento fundamental: la conducta anterior del trabajador, esto es, su declaración contractual de que el vinculo es civil (“a honorarios”), cuando en los hechos concurre una situación de subordinación, es completamente ineficaz desde el punto de vista jurídico. Ello, porque se encuentra expresamente regulada por las normas legales del Código del Trabajo.
Y esa normativa laboral esta constituida por disposiciones de orden público e imperativas para las partes, incluyendo aquellas normas que determinan que concurriendo ciertos elementos fácticos, como la subordinación o dependencia, la naturaleza jurídica de la relación es laboral, y no de ninguna otra naturaleza (artículo 7 y 8 del Código del Trabajo), con prescindencia de los acuerdos o declaraciones a las que hubieran arribado las partes (principio de primacía de la realidad) .
En ese sentido ¿puede tener una de las partes- el empleador- legítima expectativa de que la otra parte –el trabajador- mantenga su conducta anterior que vulnera la calificación que de esa relación hace una norma de orden público e imperativa de la ley laboral, como lo son las contenidas en los artículos 7 y 8 del Código del Trabajo?.
La respuesta es obvia: ninguna, ni las más mínima. El derecho no ampara pretensiones que carecen de validez jurídica, en razón de vulnerar normas imperativas de orden público, como son en este caso las laborales. Dichas normas no están a disposición de las partes mediante pactos expresos ni en los contratos de trabajo ni en contratos de cualquier naturaleza jurídica, cláusulas que son, en consecuencia, irremediablemente nulas.
En ese sentido ¿cambian estas reflexiones si se ampara criolla doctrina del seudo acto propio en el principio de buena fe?.
Efectivamente, en algunas tradiciones jurídicas, como la alemana, se ha hecho fundamentar la doctrina de los actos propios en el principio general de buena fe, pero cabe decirlo con todas sus letras, en ninguna de ellas se ha tomado la estrafalaria medida de trasladarla al encubrimiento o simulación de contratos de trabajo.
La razón nuevamente es obvia. El principio de buena fe sólo opera en casos que la ley no provea imperativamente de una solución a la situación planteada. “Nunca es licito al juez, dice la doctrina alemana, rechazar la debida obediencia a una ley por razón de un pretendida violación a las buenas costumbres, o de la buena fe”[5].
Los principios jurídicos, incluido el de buena fe, deben ser utilizados en el razonamiento jurídico en casos difíciles: o porque no existe regulación jurídica alguna, operando como medios de integración de derecho, o porque existe discrepancia sobre el sentido de una norma que se entiende confuso, en cuyo caso operan como elementos auxiliares de la interpretación.
En los casos de contratos de honorarios que en los hechos sirvieron de cobertura a una relación que facticamente presento los rasgos propios de una relación laboral, no hay ni vació normativo ni problema de interpretación jurídica. Existe una regla legal expresa y de orden público que soluciona el problema, y que esta contenida en el artículo 8 del Código del Trabajo que declara como laboral cualquier relación que presente los elementos de servicios personales, remuneración y subordinación.
Existiendo un haz de reglas legales expresas como las de los artículos 7,8 y 9 del Código del Trabajo, no hay espacio para jugar con el principio de la buena fe.
Es más, de la reflexiones del derecho comparado no seria difícil decir que la jurisprudencia de la Corte Suprema se mueve en el sentido opuesto del principio de buena fe: el empleador adquiere un derecho -de ser considerado un contratante civil y no un empleador -en infracción de normas legales de orden público, no debiendo recibir amparo jurisdiccional en dicha posición jurídica que adquirió al margen de la ley.
En ese sentido, la posición del empleador, se funda en una pretensión inadmisible, y que consiste nada más ni nada menos que se consolide la infracción a la normas legales del Código del Trabajo que regulan la materia.
Y, precisamente, una manifestación central del principio de buena fe, al decir de la doctrina alemana, corresponde a “la inadmisibilidad del ejercicio de un derecho cuando la posición jurídica alegada ha sido creada mediante una conducta ilegal”[6]. Sólo la fidelidad jurídica, dice Wieacker, puede exigir fidelidad jurídica”.
La explicación, en todo caso, de la exótica irrupción de la doctrina de los actos propios en la calificación de la relación laboral en Chile, una rareza, cabe apuntar, en el derecho del trabajo comparado, en cuanto da la espalda a una construcción jurídica casi universal en la materia, tiene una raíz bastante evidente.
La debilidad de la dogmática laboral chilena, su escasa influencia en la formación judicial, la falta de especialización de esa misma formación, y el debilitamiento ideológico al que el Derecho Laboral fue sometido en los ochenta, ha dado como resultado que los jueces supremos siguen mirando el derecho, incluidos los conflictos laborales, desde la óptica del derecho civil, rama que por formación legal entienden como prioritaria.
De ahí, que el encanto del “sacrosanto dogma decimonónico de la autonomía de la voluntad”[7], no pueda ser resistido, sin importar que, desde hace más de un siglo casi ya, el Derecho del Trabajo haya desenmascarado la realidad, en cuanto que en la celebración del contrato de trabajo, la radical desigualdad de las partes, hace que la autonomía de la voluntad y todos los principios asociados a ella (como la buena fe y la no traición de la conducta anterior), jueguen un rol mínimo y, en ocasiones, ninguno.
Desde antiguo los laboralistas, alertado de los riesgos del llamado pancivilismo[8], han destacado las diferencias fundamentales entre la normativa laboral y civil, que la jurisprudencia suprema chilena parece querer borrar más con voluntad que con razonamiento[9]. Como ya lo destacaba hace mucho tiempo SINZHEMIER: “el Derecho Civil prescinde de la dependencia del hombre trabajador, Sólo conoce personas, o lo que es lo mismo, individuos abstractos, desprendidos de toda atadura social y que, como tales, son iguales, libres e independientes unos de otros. Las formas jurídicas del Derecho Civil se corresponden con aquel presupuesto. Están enfocadas a servir los intereses privados del hombre. La dependencia no se tiene en consideración, por aquel Derecho”.
“La concepción social, en cambio, agrega el laboralista alemán, se pone de manifiesto en el actual Derecho del Trabajo. No prescinde de ésta de la dependencia del hombre trabajador, sino que la destaca, sustrayéndole al libre juego de las fuerzas y sometiendo a la norma la situación social en que se basa tal dependencia. Las normas características del Derecho del Trabajo tiene como objeto proteger al hombre trabajador de los efectos sociales de la dependencia”[10].
Esta notable dosis de realismo, tan extraña a las categorías civiles dominante en parte de nuestra jurisprudencia suprema[11], se mantiene hasta nuestro días en el laboralismo comparado que sigue afirmando, en la magnifica síntesis de SUPIOT, que “en los contratos civiles la voluntad se compromete: en el contrato de trabajo se somete. El compromiso manifiesta la libertad, la sumisión la niega”[12].
Curiosa situación, en todo caso, el del derecho laboral chileno a inicios del siglo XXI: expandido como nunca antes en términos normativos, asumiendo los complejos desafíos de la globalización, de la relaciones triangulares, los derechos fundamentales, el acoso sexual, la igualdad de trato, etc., y sometido al mismo tiempo al paleolítico jurídico de quienes, encargados de tutelar judicialmente por los derechos de los trabajadores, asumen incondicionadamente el dogma neoliberal de la racionalidad económica a destajo y de la precarización laboral, vestidos eso si del cómodo ropaje de los conceptos civiles decimonónicos de la autonomía de la voluntad y de sus asociados, que de ser necesarios se desempolvan para llegar al puerto deseado.
Y eso es intolerable hasta para el flexible Derecho Laboral chileno.
[1] Ver, por ejemplo, fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago Rol 1252-2003, del 28.04.2004.
[2] TAPIA, F. “Trabajo Subordinado y Tutela de los Derechos Laborales”, en AAVV La subordinación o dependencia en el contrato de trabajo, Lexis Nexis, Santiago, 2005, p 232.
[3] EKDAHL, M.F. La doctrina de los actos propios, Editorial Jurídica, Santiago, 1989, p 110.
[4] DIEZ PICASSO, L. La doctrina de los actos propios, Bosch, España, 1963, p 176.
[5] ENNECCERUS, L y NIPPERDEY, H.C. Derecho Civil, Tomo I, vol. I, Bosch, España, p 130.
[6] WIEACKER, F. El principio general de buena fe, Civitas, 1982, p 66.
[7] MOLINA, C. “Los derechos de la persona del trabajador en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional”, RL, España, 2003, p 14.
[8] La proyección del Derecho Civil y sus categorías al resto de las disciplinas jurídica, ha sido especialmente problemática para el laboralismo comparado . Desde los más conservadores, que la aceptan sin mucho remordimiento, viendo al Derecho del Trabajo sólo como un derecho especial ramificado del Derecho Civil, hasta los más progresistas, que se han resistido históricamente a su influencia, por considerar al Derecho del Trabajo como un derecho autónomo y de carácter social. En la practica, todo ha dependido del grade de desarrollo de doctrina laboral: en los países donde esta en sólida, queda poco espacio para las categorías civiles, en los países donde es débil, como el caso chileno, la influencia del esquema conceptual civil es innegable, como ocurre, precisamente en el tema que aquí estamos tratando.
[9] Pensar que en el contexto de una de las sociedades más desiguales del mundo, con una estructura sindical y de representación colectiva de los trabajadores casi inexistentes, como la chilena, el trabajador negocia libremente tanto la naturaleza de la relación (pactando y negociando con su empleador si el vinculo será laboral o civil), como el contenido de la misma (si ganara el mínimo o no) , al modo del contratante civil que vende o compra una casa, es simplemente una ficción arbitraria que sólo se sostiene por el atávico formalismo de nuestros tribunales.
[10] SINZHEIMER, H. “El hombre en el Derecho del Trabajo” (1930), en Crisis económica y Derecho del Trabajo, IELYSS, Madrid, 1984, p 83.
[11] Dogma, el de la autonomía de la voluntad y sus categorías derivadas, que ya ni el propio Derecho Civil puede sostener en su versión clásica de “libertad e igualdad de contratantes”, ante la irrupción de poderes privados de tal magnitud, que giran en torno a contrataciones masivas donde se imponen, no pocas veces abusivamente, las condiciones de contratación. Ahí esta el origen del Derecho del consumidor. .,...
[12] SUPIOT, A. Crítica del Derecho del Trabajo, MTAS, Madrid, 1996, p 145.
No hay en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Chile, seamos justos con la doctrina, nada de acto propio. Sólo un sui generis invento.
En todo caso, igual resulta curioso, antes que nada, que una doctrina que hasta ahora aparece como nada más que eso -una doctrina-, sin reconocimiento normativo, y cuya aplicación ha sido cuestionada en el propio Derecho Civil, haga su disparatado y entusiasta estreno, al menos en la utilización del nombre, en el Derecho del Trabajo, todo a propósito del encubrimiento de la relación laboral por figuras civiles o mercantiles.[1]
Y de la mano de “ciertos fallos que inciden en determinadas categorías de trabajadores respecto de quienes se discutía la aplicación del Código del Trabajo como ha sido el caso de los actores de televisión”, aunque no constituyan todavía una tendencia jurisprudencial.[2]
Ahora, insistimos, no hay nada de esta doctrina del acto propio en los fallos laborales chilenos sobre la materia. Se trata de un precario invento judicial criollo que busca obtener el prestigio al alero de una doctrina que le es extraña. De buscársele un nombre debería llamarse del “impropio uso judicial de un nombre” o del “acto ilegal que se consolida por decisión judicial”.
En efecto, la doctrina de los actos propios, nacida al alero del Derecho Civil, importa que entre contratantes iguales, la conducta pasadas de una de ellas, a la luz de la buena fe, pueden generar la expectativa en la otra, legitima y amparada por el derecho, de que no se ejercerán derechos subjetivos en contradicción con dicha conducta. Se trata, en ese sentido, como la ha entendido buena parte de la doctrina comparada, de una limitación al ejercicio de los derechos subjetivos.
De ahí, alguna jurisprudencia laboral en Chile ha hecho una lectura muy superficial del acto propio: como el trabajador pacto un contrato de arrendamiento de servicios, donde se declaraba que no existía subordinación laboral, entonces, se ha generado en el empleador la expectativa legítima, que debe ser amparada por el derecho, de que el primero no ejercerá acciones judiciales para solicitar derechos, como el de indemnización, que contradigan su conducta pasada en la relación.
Así las cosas nos encontramos frente a un equívoco mayor: como sostiene unánimemente la doctrina para que opere el acto propio como limite del derecho subjetivo de una de las partes es imprescindible que la conducta anterior que ha generado la expectativa legítima de mantenerse, sea antes que nada eficaz jurídicamente hablando.
En efecto, “al agente solamente le ligan las consecuencias del acto que realiza; cuando éste es valido ante el derecho, posee eficacia jurídica. Contra la conducta ineficaz o las consecuencias que de ella se derivan, puede válidamente venirse en cuanto su impugnación no es considerada por el ordenamiento como una pretensión contradictoria y, por tanto, no puede ser impedida en atención a la inadmisibilidad del venire contra factum propium”.[3]
Por eso, la propia doctrina civil ha declarado rotundamente que se trata, la de los actos propios, de una institución residual: “la regla de derecho según la cual a nadie es lícito venir contra sus propios actos, no debe encontrar un adecuado funcionamiento más allí donde no exista una institución o conjunto de normas específicas que subvengan a la necesidad práctica planteada”.[4]
Y ahí esta todo el problema. En Derecho del Trabajo no concurre este elemento fundamental: la conducta anterior del trabajador, esto es, su declaración contractual de que el vinculo es civil (“a honorarios”), cuando en los hechos concurre una situación de subordinación, es completamente ineficaz desde el punto de vista jurídico. Ello, porque se encuentra expresamente regulada por las normas legales del Código del Trabajo.
Y esa normativa laboral esta constituida por disposiciones de orden público e imperativas para las partes, incluyendo aquellas normas que determinan que concurriendo ciertos elementos fácticos, como la subordinación o dependencia, la naturaleza jurídica de la relación es laboral, y no de ninguna otra naturaleza (artículo 7 y 8 del Código del Trabajo), con prescindencia de los acuerdos o declaraciones a las que hubieran arribado las partes (principio de primacía de la realidad) .
En ese sentido ¿puede tener una de las partes- el empleador- legítima expectativa de que la otra parte –el trabajador- mantenga su conducta anterior que vulnera la calificación que de esa relación hace una norma de orden público e imperativa de la ley laboral, como lo son las contenidas en los artículos 7 y 8 del Código del Trabajo?.
La respuesta es obvia: ninguna, ni las más mínima. El derecho no ampara pretensiones que carecen de validez jurídica, en razón de vulnerar normas imperativas de orden público, como son en este caso las laborales. Dichas normas no están a disposición de las partes mediante pactos expresos ni en los contratos de trabajo ni en contratos de cualquier naturaleza jurídica, cláusulas que son, en consecuencia, irremediablemente nulas.
En ese sentido ¿cambian estas reflexiones si se ampara criolla doctrina del seudo acto propio en el principio de buena fe?.
Efectivamente, en algunas tradiciones jurídicas, como la alemana, se ha hecho fundamentar la doctrina de los actos propios en el principio general de buena fe, pero cabe decirlo con todas sus letras, en ninguna de ellas se ha tomado la estrafalaria medida de trasladarla al encubrimiento o simulación de contratos de trabajo.
La razón nuevamente es obvia. El principio de buena fe sólo opera en casos que la ley no provea imperativamente de una solución a la situación planteada. “Nunca es licito al juez, dice la doctrina alemana, rechazar la debida obediencia a una ley por razón de un pretendida violación a las buenas costumbres, o de la buena fe”[5].
Los principios jurídicos, incluido el de buena fe, deben ser utilizados en el razonamiento jurídico en casos difíciles: o porque no existe regulación jurídica alguna, operando como medios de integración de derecho, o porque existe discrepancia sobre el sentido de una norma que se entiende confuso, en cuyo caso operan como elementos auxiliares de la interpretación.
En los casos de contratos de honorarios que en los hechos sirvieron de cobertura a una relación que facticamente presento los rasgos propios de una relación laboral, no hay ni vació normativo ni problema de interpretación jurídica. Existe una regla legal expresa y de orden público que soluciona el problema, y que esta contenida en el artículo 8 del Código del Trabajo que declara como laboral cualquier relación que presente los elementos de servicios personales, remuneración y subordinación.
Existiendo un haz de reglas legales expresas como las de los artículos 7,8 y 9 del Código del Trabajo, no hay espacio para jugar con el principio de la buena fe.
Es más, de la reflexiones del derecho comparado no seria difícil decir que la jurisprudencia de la Corte Suprema se mueve en el sentido opuesto del principio de buena fe: el empleador adquiere un derecho -de ser considerado un contratante civil y no un empleador -en infracción de normas legales de orden público, no debiendo recibir amparo jurisdiccional en dicha posición jurídica que adquirió al margen de la ley.
En ese sentido, la posición del empleador, se funda en una pretensión inadmisible, y que consiste nada más ni nada menos que se consolide la infracción a la normas legales del Código del Trabajo que regulan la materia.
Y, precisamente, una manifestación central del principio de buena fe, al decir de la doctrina alemana, corresponde a “la inadmisibilidad del ejercicio de un derecho cuando la posición jurídica alegada ha sido creada mediante una conducta ilegal”[6]. Sólo la fidelidad jurídica, dice Wieacker, puede exigir fidelidad jurídica”.
La explicación, en todo caso, de la exótica irrupción de la doctrina de los actos propios en la calificación de la relación laboral en Chile, una rareza, cabe apuntar, en el derecho del trabajo comparado, en cuanto da la espalda a una construcción jurídica casi universal en la materia, tiene una raíz bastante evidente.
La debilidad de la dogmática laboral chilena, su escasa influencia en la formación judicial, la falta de especialización de esa misma formación, y el debilitamiento ideológico al que el Derecho Laboral fue sometido en los ochenta, ha dado como resultado que los jueces supremos siguen mirando el derecho, incluidos los conflictos laborales, desde la óptica del derecho civil, rama que por formación legal entienden como prioritaria.
De ahí, que el encanto del “sacrosanto dogma decimonónico de la autonomía de la voluntad”[7], no pueda ser resistido, sin importar que, desde hace más de un siglo casi ya, el Derecho del Trabajo haya desenmascarado la realidad, en cuanto que en la celebración del contrato de trabajo, la radical desigualdad de las partes, hace que la autonomía de la voluntad y todos los principios asociados a ella (como la buena fe y la no traición de la conducta anterior), jueguen un rol mínimo y, en ocasiones, ninguno.
Desde antiguo los laboralistas, alertado de los riesgos del llamado pancivilismo[8], han destacado las diferencias fundamentales entre la normativa laboral y civil, que la jurisprudencia suprema chilena parece querer borrar más con voluntad que con razonamiento[9]. Como ya lo destacaba hace mucho tiempo SINZHEMIER: “el Derecho Civil prescinde de la dependencia del hombre trabajador, Sólo conoce personas, o lo que es lo mismo, individuos abstractos, desprendidos de toda atadura social y que, como tales, son iguales, libres e independientes unos de otros. Las formas jurídicas del Derecho Civil se corresponden con aquel presupuesto. Están enfocadas a servir los intereses privados del hombre. La dependencia no se tiene en consideración, por aquel Derecho”.
“La concepción social, en cambio, agrega el laboralista alemán, se pone de manifiesto en el actual Derecho del Trabajo. No prescinde de ésta de la dependencia del hombre trabajador, sino que la destaca, sustrayéndole al libre juego de las fuerzas y sometiendo a la norma la situación social en que se basa tal dependencia. Las normas características del Derecho del Trabajo tiene como objeto proteger al hombre trabajador de los efectos sociales de la dependencia”[10].
Esta notable dosis de realismo, tan extraña a las categorías civiles dominante en parte de nuestra jurisprudencia suprema[11], se mantiene hasta nuestro días en el laboralismo comparado que sigue afirmando, en la magnifica síntesis de SUPIOT, que “en los contratos civiles la voluntad se compromete: en el contrato de trabajo se somete. El compromiso manifiesta la libertad, la sumisión la niega”[12].
Curiosa situación, en todo caso, el del derecho laboral chileno a inicios del siglo XXI: expandido como nunca antes en términos normativos, asumiendo los complejos desafíos de la globalización, de la relaciones triangulares, los derechos fundamentales, el acoso sexual, la igualdad de trato, etc., y sometido al mismo tiempo al paleolítico jurídico de quienes, encargados de tutelar judicialmente por los derechos de los trabajadores, asumen incondicionadamente el dogma neoliberal de la racionalidad económica a destajo y de la precarización laboral, vestidos eso si del cómodo ropaje de los conceptos civiles decimonónicos de la autonomía de la voluntad y de sus asociados, que de ser necesarios se desempolvan para llegar al puerto deseado.
Y eso es intolerable hasta para el flexible Derecho Laboral chileno.
[1] Ver, por ejemplo, fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago Rol 1252-2003, del 28.04.2004.
[2] TAPIA, F. “Trabajo Subordinado y Tutela de los Derechos Laborales”, en AAVV La subordinación o dependencia en el contrato de trabajo, Lexis Nexis, Santiago, 2005, p 232.
[3] EKDAHL, M.F. La doctrina de los actos propios, Editorial Jurídica, Santiago, 1989, p 110.
[4] DIEZ PICASSO, L. La doctrina de los actos propios, Bosch, España, 1963, p 176.
[5] ENNECCERUS, L y NIPPERDEY, H.C. Derecho Civil, Tomo I, vol. I, Bosch, España, p 130.
[6] WIEACKER, F. El principio general de buena fe, Civitas, 1982, p 66.
[7] MOLINA, C. “Los derechos de la persona del trabajador en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional”, RL, España, 2003, p 14.
[8] La proyección del Derecho Civil y sus categorías al resto de las disciplinas jurídica, ha sido especialmente problemática para el laboralismo comparado . Desde los más conservadores, que la aceptan sin mucho remordimiento, viendo al Derecho del Trabajo sólo como un derecho especial ramificado del Derecho Civil, hasta los más progresistas, que se han resistido históricamente a su influencia, por considerar al Derecho del Trabajo como un derecho autónomo y de carácter social. En la practica, todo ha dependido del grade de desarrollo de doctrina laboral: en los países donde esta en sólida, queda poco espacio para las categorías civiles, en los países donde es débil, como el caso chileno, la influencia del esquema conceptual civil es innegable, como ocurre, precisamente en el tema que aquí estamos tratando.
[9] Pensar que en el contexto de una de las sociedades más desiguales del mundo, con una estructura sindical y de representación colectiva de los trabajadores casi inexistentes, como la chilena, el trabajador negocia libremente tanto la naturaleza de la relación (pactando y negociando con su empleador si el vinculo será laboral o civil), como el contenido de la misma (si ganara el mínimo o no) , al modo del contratante civil que vende o compra una casa, es simplemente una ficción arbitraria que sólo se sostiene por el atávico formalismo de nuestros tribunales.
[10] SINZHEIMER, H. “El hombre en el Derecho del Trabajo” (1930), en Crisis económica y Derecho del Trabajo, IELYSS, Madrid, 1984, p 83.
[11] Dogma, el de la autonomía de la voluntad y sus categorías derivadas, que ya ni el propio Derecho Civil puede sostener en su versión clásica de “libertad e igualdad de contratantes”, ante la irrupción de poderes privados de tal magnitud, que giran en torno a contrataciones masivas donde se imponen, no pocas veces abusivamente, las condiciones de contratación. Ahí esta el origen del Derecho del consumidor. .,...
[12] SUPIOT, A. Crítica del Derecho del Trabajo, MTAS, Madrid, 1996, p 145.
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