Con lo relacionado y considerando:
1.- Que la demandada reconoce la relación laboral con la actora sólo entre el 1 de abril de 1995 y el 31 de enero de 2005. Reconoce el despido en fecha posterior al señalado por la demandante.
2.- Que la controversia se centra en dos cuestiones principales:
a) Existencia de servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia entre el 8 de junio de 1989 y el 30 de marzo de 1995.
Sobre este punto, cabe adelantar desde ya que el representante legal de la demandada reconoce que la demandante prestó servicios en este periodo (respuesta a posición 2 de fs. 6), pero sin vínculo laboral (para cumplir funciones de relaciones públicas y eventos promocionales)
b) Fecha y forma en que concluyen los servicios.
La demandante señala haber sido despedida de manera intempestiva e injustificada por el gerente Félix Gil Mitjans el día 6 de enero de 2005 y la demandada indica que el despido es posterior por necesidades de la empresa, el 31 de enero de 2005.
3.- Que sobre la laboralidad de la relación existente entre las partes, ha correspondido a la demandante demostrar que los servicios continuos y reconocidos que presta en la época controvertida, se ejecutaron bajo las formas que caracterizan la subordinación y dependencia: sujetos a control superior, debiendo rendir cuenta de los cometidos, con horario, jornada, entre otros.
4.- Que respecto a la forma cómo se ejecutaron los servicios cabe anotar que:
a) la confesional provocada por la demandante permite identificar el tipo de funciones ejecutadas por la actora en la época debitada: “funciones de relaciones públicas y eventos promocionales” (fs. 67)
b) Los testigos de la parte demandante, dependientes de la demandada desde 1989 uno (Estanislao Toro), y desde una fecha indeterminada pero anterior al ingreso de la actora la otra (Eugenia Tamayo), dependiente de una tercera empresa (Complemento Monkeberg que prestaba servicios en Licores Mitjans), declaran contestes, sin prueba testifical o de otra naturaleza que desvirtúe lo dicho, en un relato coherente, con referencias a circunstancias, esenciales propias de quien ha presenciado los hechos y señalan que la demandante:
i) ejecutaba sus labores en las dependencias de Licores Mitjans, ubicadas en calle Macul, perteneciente a la demandada.
ii) tenía tres jefes: Jorge Coderch, Felix Gil y Eduardo Mitjans, recibiendo órdenes de los tres,
iii) cumplía horario -el que señalan- y jornada, esta última de lunes a viernes e incluso los fines de semana.
iv) era encargada, entre otras labores que describen, del marketing de Valdivieso y Licores Mitjans
v) disponía de una oficina “con todo lo que necesitaba”.
c) La prueba instrumental consistente en: talonario de boletas de honorarios de la demandante en que consta que desde la boleta número 9, de 8 de junio de 1989, hasta la boleta 98 de marzo de 2005, las que se otorgan mensual y exclusivamente a la demandada por montos variables, pero en una progresión regular al alza, casi sin interrupciones (se advierten sólo un par de meses, en verano, que no se emiten) y, especialmente, el certificado de trabajo de 5 de junio de 1998 -emanado de la empresa e inobjetado de contrario- en que el encargado del Departamento de Personal, sin hacer distinción ninguna acerca del estatuto contractual, señala que la demandante “trabaja en la empresa desde Diciembre de 1989, su Contrato de Trabajo, se encuentra vigente”
5.- Que los antecedentes probatorios precedentemente señalados permiten desvirtuar aquello que consta de algunos instrumentos formales y que refieren a un vínculo jurídico civil en el período controvertido, para concluir que la relación jurídica de servicios que se ejecuta entre junio de 1989 y marzo de 1995, reconoce los rasgos más relevantes y esenciales del vínculo laboral del artículo 7 del Código del Trabajo y que la norma del artículo 8 impone declarar, cuando señala -en una clara consagración del principio de la primacía de la realidad- que “toda prestación de servicios en los términos señalados en el artículo anterior hace presumir la existencia de un contrato de trabajo”.
Es sabido que -al menos en lo que caracteriza a un tipo todavía muy generalizado de trabajo- continuidad, sujeción a un horario y una jerarquía que sitúa a la demandante en posición subordinada, rendición de cuentas y cumplimiento de una jornada, a lo que se suma una evidente dependencia económica exclusiva y la inserción de la trabajadora a una estructura empresarial en la que dispone de medios materiales aprovisionados por la demandada para la ejecución de sus cometidos y la retribución económica mensual regular por los servicios ejecutados, definen suficientemente el vínculo jurídico como una relación de trabajo.
No soslaya el sentenciador que en el presente caso, como en tantos otros, convergen dos relatos encontrados y excluyentes: por una parte el de la relación de trabajo encubierta, según el cual la prestación de servicios ejecutada conforme los rasgos que la distinguen como una relación de trabajo, se subordina formalmente bajo alguna figura contractual de naturaleza civil, que por sus semejanzas, suele ser el arrendamiento de servicios y, por el otro, el de la autonomía de la voluntad, buena fe y de la consecuencial congruencia con actos previos, que impide al obligado a contrariar su conducta pasada.
Pues bien, esta rama del derecho, definida por principios propios (que en buena medida la distancian de los paradigmas contractuales privatísticos) y una regulación legal vigente, y de larga data, reduce la autonomía de la voluntad, allí donde para otros contratos privados ella es un presupuesto funcional a la génesis contractual, a partir de reconocer la realidad que explica fenomenológicamente el contrato individual de trabajo: una relación entre privados en que por regla absolutamente general convergen, uno con el poder económico y otro, que necesita trabajar, imposibilitado, por su condición y por la dinámica relacional que contextualiza la formación del consentimiento (oferente fuerte- demandante débil) de disputar las cláusulas del contrato el que se configura -por obra de esta realidad- como un contrato por adhesión, dirigido en sus contenidos mínimos irrenunciables por el Estado
El poder estatal, en un contexto que cierta doctrina ha denominado “modelo autoritario de relaciones laborales” (por todos, BAYLOS) no busca más que contrapesar (siempre a contrapelo de los dogmas del mercado, recelosos de “tanta ley laboral”) la desigualdad que reconoce en los hechos -tal que los modestísimos espacios de autorregulación que provee la autonomía colectiva-, valiéndose de la intervención legislativa (contenidos mínimos-irrenunciabilidad)
6.- Que, no está de más recordar que el Derecho del Trabajo ha nacido como respuesta imperiosa del Derecho frente al total y absoluto fracaso de las formas de la contratación civil (en que las fuerzas privadas quedan entregadas a su propia suerte) para regular el intercambio de servicios personales y remuneración en el marco del modelo industrial de capitalismo, que ya hacia mediados del siglo XIX amenazaba con subvertir radicalmente tal orden político, económico y social.
Los principios del Derecho del Trabajo y la legislación social nacen desde las cenizas de los escombros de las formas contractuales del Derecho Civil, ineficaces para esta clase de intercambio entre privados.
7.- Que, en tal contexto, la autonomía de la voluntad y la libertad contractual -principios clásicos de la contratación privada común- no reciben en el Derecho del Trabajo la misma consagración como valores elevados a nivel de dogma jurídico por el racionalismo e igualitarismo propio de la codificación.
Esta rama especial del derecho, reconoce la extrema limitación que en las relaciones de trabajo evidencia la realidad que se quiere significar con tales conceptos jurídicos. Desde tal constatación, para cumplir su finalidad protectora, otorga al juez (y a los órganos de la Administración Estatal, en otra dimensión) la capacidad de desentrañar aquello que, de manera informal o encubierta, es una relación de trabajo, para adjudicar al caso concreto la legislación protectora.
Tal es el sentido del artículo 8° del Código del Trabajo.
¿Basta firmar un instrumento que no da cuenta de la forma en que se ejecutan realmente los servicios para quedar obligado a conducirse por lo que el pacto formal -disociado de la realidad del contrato- señala?
Para el Derecho del Trabajo, no.
Erróneamente se ha querido ver en ese hecho y en la falta de reclamo coetáneo a la ejecución de los servicios respecto de una situación que tardíamente se denuncia como injusta, un caso de interdicción de contrariar actos propios, en el que se demuestra conformidad con la situación contractual.
La teoría de los actos propios, derivada de la exigencia de observar el principio de ejecución de buena fe de los contratos, no es aplicable. De la manera en que se ha venido recibiendo en los conflictos de este tipo -cual regla petrificada que en la práctica abroga la norma del artículo 8 del Código del Trabajo- desconoce la realidad que el Derecho del Trabajo disciplina y se erige como una regla totalizadora que actúa imposibilitando el control judicial de las relaciones laborales encubiertas, cuya ideación corre por cuenta del oferente del trabajo, (tanto en su contenido, como en la forma que ha de asumir el vínculo), y en cuyo contexto no hay espacio para el regateo negocial propio de iguales y libres que convergen sus intereses en un contrato.
Frente a la oferta de trabajo y los términos propuesto por el oferente -en el que se incluye la denominación del contrato- queda reservado para el trabajador, cual novio ante el altar -permítaseme la licencia comparativa- la sola opción de dar el sí (probablemente no tan ilusionado, claro está).
8.- Que la “importación” de tal teoría desde el derecho civil, es entonces improcedente, desde que con ello se desconocen las particularidades fenomenológicas anotadas, el sentido histórico -de absoluta actualidad- y los propios fines del derecho especial (que, reconociendo la limitación de la libertad de uno de los contratantes, interviene legislativamente para protegerlo, entrega herramientas al juzgador para develar vínculos laborales encubiertos y aplicar allí la ley protectora) y también porque desatiende las propias exigencias de la teoría en relación con los presupuestos que la hacen aplicable.
Sobre el último punto anotado, el profesor Ugarte destaca, -siguiendo a Wieacker- que es el propio principio de buena fe el que hace inadmisible “el ejercicio de un derecho cuando la posición jurídica alegada ha sido creada mediante una conducta ilegal. Sólo la fidelidad jurídica, puede exigir fidelidad jurídica”
(Ugarte Cataldo, José Luís; “La subordinación jurídica y jurisprudencia judicial: la flexibilidad laboral de los jueces”; en Estudios Laborales N° 1, Lexis Nexis; p. 93)
Aplicado al caso que nos ocupa, quien ofrece el trabajo, redacta el contrato bajo una forma jurídica (civil) y/o tolera su ejecución contra la entrega de comprobantes afines con una prestación de servicios independientes, formas disociadas de la realidad que se consagra en la ejecución del contrato (laboral) y que no ha estado en posición de desconocer, incurre en una conducta ilegal que le impide invocar la conducta formal de su contratante (el trabajador) para excusarse de cumplir aquello que la ley califica in abstracto, como en vínculo laboral y el juez declara -constatación de los elementos propios del vínculo mediante- en los casos particulares sometidos a su conocimiento.
El insoslayable acervo normativo positivo y la innegable existencia de principios que estructuran el Derecho del Trabajo como derecho vigente imponen su reconocimiento por el juzgador, cuya función no es otra que particularizar en el caso concreto la norma positiva general, reconociendo los principios que convergen en su exégesis y adjudicar el derecho a quien corresponda, caso a caso. No puede entonces, recurrir de manera ritual y rutinaria a categorías reconocidamente inaplicables a la relación individual de trabajo, de espaldas a la realidad que regula esta rama especial del derecho social.
El Derecho del Trabajo existe.
Por lo antedicho, no puede el juez laboral adolecer de una mala conciencia acicateada por a las demandas que desde el discurso económico dominante se escuchan por flexibilidad, entendida como desregulación y recelan de esta rama del derecho. Doblegarse al discurso que niega el Derecho del Trabajo importa desconocer una realidad normativa que impone dar fuerza a las leyes protectoras y aplicar los principios estructurantes del Derecho del Trabajo como derecho vigente.
Y la única fidelidad que ha de observar el juez, es para con el derecho.
9.- Que, finalmente, cabe señalar que la falta de indemnidad de los trabajadores que les dispensa el sistema normativo frente al despido, como represalia por reclamaciones administrativas o judiciales mientras la relación de trabajo está vigente, explica sencillamente la falta de reclamación de los trabajadores frente a casos como el que se analiza.
En el marco de lo que se viene razonando, la respuesta de la demandante en la prueba confesional respectiva cuando reconoce que no hizo reclamos ante la Inspección del Trabajo por su situación, durante el tiempo en que el vínculo laboral es negado en su real naturaleza y explica el por qué, constituye un relato verosímil, que bien puede respaldarse incluso en una máxima de experiencia que refrenda lo dicho por la demandante: “si uno formulaba un reclamo a la Inspección era despedido automáticamente de la empresa, situación que traté de impedir, por la necesidad personal que tenía de trabajar (…)”
10.- Que, no es extraño a la realidad de ciertas vinculaciones contractuales -por otra parte- el relato de la demandada conforme al cual en determinados vínculos jurídicos que nacen bajo una forma civil pasan a ser luego contratos de trabajo, mas en el caso de marras, ello no ha operado, porque la ejecución del vínculo, antes de formalizarse como contrato, de trabajo no ha sufrido modificación en sus rasgos esenciales.
11.- Que el despido de 6 de enero de 2005 está suficientemente asentado en el testimonio de la testigo Tamayo Monardes quien, sin prueba que contradiga su relato, el que se valida atendiendo a su coherencia- en días previos se ha desvinculado laboralmente de la demandada, y se comunica con la empresa para saber de su finiquito y toma conocimiento del despido de la actora.
Tal testimonio se compadece con la constancia que deja la trabajadora del despido que denuncia el día 10 de enero de 2005 (custodia) aviene también con la falta de apoyo de la tesis de la demandada en cuanto a que si el despido fue el día 30 de enero según la carta, habría bastado allegar el registro obligatorio del artículo 33 del Código del Trabajo para demostrar la ejecución de los servicios en fecha posterior.
Por otra parte, el representante legal de la demandada reconoce haber (al menos) tratado el tema del despido el día 6 de enero pero dice que ello fue sólo un aviso de que los servicios concluirían el 30 de enero por la causal de necesidades de la empresa, lo que allega al razonamiento probatorio un indicio adicional relevante que apoya el relato de la parte demandante, sobre haberse verificado una conversación entre demandante y representante de la demandada el día en que la actora señala haber sido despedido
Se da por probado, entonces, que el despido fue por decisión patronal, verbal e intempestivo el 6 de enero de 2005, sin invocarse casa legal y que la carta de 30 de enero de 2005 es una formalidad írrita en el marco de una relación de trabajo ya concluida hacia esa fecha.
12.- Que concluida la falta de causa del despido patronal la acción de despido injustificado será acogida desatendiéndose la alegación puramente formal de la defensa en orden a que no se ha ejercido la acción de despido injustificado como exigencia previa del cobro de las indemnizaciones derivadas de ella, toda vez que la demanda determinadamente invoca la acción del artículo 168 del Código del Trabajo (véase alegación del número 4 letra b) del libelo) y alude directamente a que el contrato de trabajo concluyó de manera ilegal y arbitraria que es “injustificado e improcedente” de lo que se deriva que “es menester acoger la petición de pago de las indemnizaciones” que se indican.
13.- Que la base de cálculo de las indemnizaciones es $ 825.963 (comprobantes de remuneración de los meses de octubre a diciembre de 2004).
14.- Que no hay prueba determinada sobre la existencia de una jornada de trabajo extraordinaria, su extensión y época en que se habría ejecutado, siendo en este punto ineficaz la prueba confesional y testifical rendida por la demandante. No se emite pronunciamiento entonces sobre lo pedido subsidiariamente (prescripción).
No hay prueba sobre la compensación económica del feriado proporcional del período demandado, sobre el pago de la remuneración se 6 días de enero de 2005, ni sobre la existencia de utilidades líquidas que obligaran a la demandada a gratificar.
15.- Que de acuerdo con la defensa de la demandada en lo relativo a la naturaleza del vínculo jurídico previo a abril de 1995 es procedente ordenar el pago de cotizaciones previsionales demandado, con excepción de aquellas que aparecen enteradas por el certificado de fs. 147.
16.- Que coincide este sentenciador con la demandada en orden a que la pretensión de pago de remuneración por falta de entero provisional íntegro se subordina a una acción de nulidad no ejercida en autos y además incompatible con la que se acoge.
17.- Que la prueba ha sido apreciada de acuerdo con las reglas de la sana crítica, desestimándose la restante documental por sobreabundante respecto de aquella considerada ya para asentar los hechos (caso de memorandos que dan cuenta de la actividad de la trabajadora antes de marzo de 1995).
Y de acuerdo además con lo que disponen los artículos 1, 3, 7, 8, 41, 42, 63, 67, 162, 168, 172, 173, 420, 455, 456 y 458 del Código del Trabajo, se resuelve:
I.- Que se hace lugar a la demanda solo en cuanto se declara sin causa legal el despido de 6 de enero de 2005 y se ordena a la demandada pagar al actor las siguientes sumas por los conceptos que se indican:
1.- $825.963 por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo de despido.
2.- $9.085.593 correspondiente a indemnización por años de servicios años de servicios (equivalente a trescientos treinta días de remuneración)
3.- $4.542.796 por recargo de 50% sobre la indemnización anterior.
3.- $ 165.192 por remuneración de enero de 2005.
4.- $ 302.852 por indemnización compensatoria de feriado proporcional de feriado proporcional (equivalente a 11 días de remuneración).
Todo con las actualizaciones de los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, según corresponda.
II.- Que la demandada deberá enterar las cotizaciones previsionales (fondos de pensiones y salud) de la actora correspondientes a todo el tiempo servido, actualizadas legalmente y sobre la remuneración determinada en esta remuneración, salvas las correspondientes a fondos de pensiones del lapso marzo de 1995 a enero de 2005.
III.- Que se desestima en lo demás la demanda y no se condena en costas ala demandada por no haber sido totalmente vencida.
Regístrese.
Pronunciada por Alvaro Flores Monardes, Juez titular. Autoriza Daniela Soto Oyarce, Secretaria subrogante
1.- Que la demandada reconoce la relación laboral con la actora sólo entre el 1 de abril de 1995 y el 31 de enero de 2005. Reconoce el despido en fecha posterior al señalado por la demandante.
2.- Que la controversia se centra en dos cuestiones principales:
a) Existencia de servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia entre el 8 de junio de 1989 y el 30 de marzo de 1995.
Sobre este punto, cabe adelantar desde ya que el representante legal de la demandada reconoce que la demandante prestó servicios en este periodo (respuesta a posición 2 de fs. 6), pero sin vínculo laboral (para cumplir funciones de relaciones públicas y eventos promocionales)
b) Fecha y forma en que concluyen los servicios.
La demandante señala haber sido despedida de manera intempestiva e injustificada por el gerente Félix Gil Mitjans el día 6 de enero de 2005 y la demandada indica que el despido es posterior por necesidades de la empresa, el 31 de enero de 2005.
3.- Que sobre la laboralidad de la relación existente entre las partes, ha correspondido a la demandante demostrar que los servicios continuos y reconocidos que presta en la época controvertida, se ejecutaron bajo las formas que caracterizan la subordinación y dependencia: sujetos a control superior, debiendo rendir cuenta de los cometidos, con horario, jornada, entre otros.
4.- Que respecto a la forma cómo se ejecutaron los servicios cabe anotar que:
a) la confesional provocada por la demandante permite identificar el tipo de funciones ejecutadas por la actora en la época debitada: “funciones de relaciones públicas y eventos promocionales” (fs. 67)
b) Los testigos de la parte demandante, dependientes de la demandada desde 1989 uno (Estanislao Toro), y desde una fecha indeterminada pero anterior al ingreso de la actora la otra (Eugenia Tamayo), dependiente de una tercera empresa (Complemento Monkeberg que prestaba servicios en Licores Mitjans), declaran contestes, sin prueba testifical o de otra naturaleza que desvirtúe lo dicho, en un relato coherente, con referencias a circunstancias, esenciales propias de quien ha presenciado los hechos y señalan que la demandante:
i) ejecutaba sus labores en las dependencias de Licores Mitjans, ubicadas en calle Macul, perteneciente a la demandada.
ii) tenía tres jefes: Jorge Coderch, Felix Gil y Eduardo Mitjans, recibiendo órdenes de los tres,
iii) cumplía horario -el que señalan- y jornada, esta última de lunes a viernes e incluso los fines de semana.
iv) era encargada, entre otras labores que describen, del marketing de Valdivieso y Licores Mitjans
v) disponía de una oficina “con todo lo que necesitaba”.
c) La prueba instrumental consistente en: talonario de boletas de honorarios de la demandante en que consta que desde la boleta número 9, de 8 de junio de 1989, hasta la boleta 98 de marzo de 2005, las que se otorgan mensual y exclusivamente a la demandada por montos variables, pero en una progresión regular al alza, casi sin interrupciones (se advierten sólo un par de meses, en verano, que no se emiten) y, especialmente, el certificado de trabajo de 5 de junio de 1998 -emanado de la empresa e inobjetado de contrario- en que el encargado del Departamento de Personal, sin hacer distinción ninguna acerca del estatuto contractual, señala que la demandante “trabaja en la empresa desde Diciembre de 1989, su Contrato de Trabajo, se encuentra vigente”
5.- Que los antecedentes probatorios precedentemente señalados permiten desvirtuar aquello que consta de algunos instrumentos formales y que refieren a un vínculo jurídico civil en el período controvertido, para concluir que la relación jurídica de servicios que se ejecuta entre junio de 1989 y marzo de 1995, reconoce los rasgos más relevantes y esenciales del vínculo laboral del artículo 7 del Código del Trabajo y que la norma del artículo 8 impone declarar, cuando señala -en una clara consagración del principio de la primacía de la realidad- que “toda prestación de servicios en los términos señalados en el artículo anterior hace presumir la existencia de un contrato de trabajo”.
Es sabido que -al menos en lo que caracteriza a un tipo todavía muy generalizado de trabajo- continuidad, sujeción a un horario y una jerarquía que sitúa a la demandante en posición subordinada, rendición de cuentas y cumplimiento de una jornada, a lo que se suma una evidente dependencia económica exclusiva y la inserción de la trabajadora a una estructura empresarial en la que dispone de medios materiales aprovisionados por la demandada para la ejecución de sus cometidos y la retribución económica mensual regular por los servicios ejecutados, definen suficientemente el vínculo jurídico como una relación de trabajo.
No soslaya el sentenciador que en el presente caso, como en tantos otros, convergen dos relatos encontrados y excluyentes: por una parte el de la relación de trabajo encubierta, según el cual la prestación de servicios ejecutada conforme los rasgos que la distinguen como una relación de trabajo, se subordina formalmente bajo alguna figura contractual de naturaleza civil, que por sus semejanzas, suele ser el arrendamiento de servicios y, por el otro, el de la autonomía de la voluntad, buena fe y de la consecuencial congruencia con actos previos, que impide al obligado a contrariar su conducta pasada.
Pues bien, esta rama del derecho, definida por principios propios (que en buena medida la distancian de los paradigmas contractuales privatísticos) y una regulación legal vigente, y de larga data, reduce la autonomía de la voluntad, allí donde para otros contratos privados ella es un presupuesto funcional a la génesis contractual, a partir de reconocer la realidad que explica fenomenológicamente el contrato individual de trabajo: una relación entre privados en que por regla absolutamente general convergen, uno con el poder económico y otro, que necesita trabajar, imposibilitado, por su condición y por la dinámica relacional que contextualiza la formación del consentimiento (oferente fuerte- demandante débil) de disputar las cláusulas del contrato el que se configura -por obra de esta realidad- como un contrato por adhesión, dirigido en sus contenidos mínimos irrenunciables por el Estado
El poder estatal, en un contexto que cierta doctrina ha denominado “modelo autoritario de relaciones laborales” (por todos, BAYLOS) no busca más que contrapesar (siempre a contrapelo de los dogmas del mercado, recelosos de “tanta ley laboral”) la desigualdad que reconoce en los hechos -tal que los modestísimos espacios de autorregulación que provee la autonomía colectiva-, valiéndose de la intervención legislativa (contenidos mínimos-irrenunciabilidad)
6.- Que, no está de más recordar que el Derecho del Trabajo ha nacido como respuesta imperiosa del Derecho frente al total y absoluto fracaso de las formas de la contratación civil (en que las fuerzas privadas quedan entregadas a su propia suerte) para regular el intercambio de servicios personales y remuneración en el marco del modelo industrial de capitalismo, que ya hacia mediados del siglo XIX amenazaba con subvertir radicalmente tal orden político, económico y social.
Los principios del Derecho del Trabajo y la legislación social nacen desde las cenizas de los escombros de las formas contractuales del Derecho Civil, ineficaces para esta clase de intercambio entre privados.
7.- Que, en tal contexto, la autonomía de la voluntad y la libertad contractual -principios clásicos de la contratación privada común- no reciben en el Derecho del Trabajo la misma consagración como valores elevados a nivel de dogma jurídico por el racionalismo e igualitarismo propio de la codificación.
Esta rama especial del derecho, reconoce la extrema limitación que en las relaciones de trabajo evidencia la realidad que se quiere significar con tales conceptos jurídicos. Desde tal constatación, para cumplir su finalidad protectora, otorga al juez (y a los órganos de la Administración Estatal, en otra dimensión) la capacidad de desentrañar aquello que, de manera informal o encubierta, es una relación de trabajo, para adjudicar al caso concreto la legislación protectora.
Tal es el sentido del artículo 8° del Código del Trabajo.
¿Basta firmar un instrumento que no da cuenta de la forma en que se ejecutan realmente los servicios para quedar obligado a conducirse por lo que el pacto formal -disociado de la realidad del contrato- señala?
Para el Derecho del Trabajo, no.
Erróneamente se ha querido ver en ese hecho y en la falta de reclamo coetáneo a la ejecución de los servicios respecto de una situación que tardíamente se denuncia como injusta, un caso de interdicción de contrariar actos propios, en el que se demuestra conformidad con la situación contractual.
La teoría de los actos propios, derivada de la exigencia de observar el principio de ejecución de buena fe de los contratos, no es aplicable. De la manera en que se ha venido recibiendo en los conflictos de este tipo -cual regla petrificada que en la práctica abroga la norma del artículo 8 del Código del Trabajo- desconoce la realidad que el Derecho del Trabajo disciplina y se erige como una regla totalizadora que actúa imposibilitando el control judicial de las relaciones laborales encubiertas, cuya ideación corre por cuenta del oferente del trabajo, (tanto en su contenido, como en la forma que ha de asumir el vínculo), y en cuyo contexto no hay espacio para el regateo negocial propio de iguales y libres que convergen sus intereses en un contrato.
Frente a la oferta de trabajo y los términos propuesto por el oferente -en el que se incluye la denominación del contrato- queda reservado para el trabajador, cual novio ante el altar -permítaseme la licencia comparativa- la sola opción de dar el sí (probablemente no tan ilusionado, claro está).
8.- Que la “importación” de tal teoría desde el derecho civil, es entonces improcedente, desde que con ello se desconocen las particularidades fenomenológicas anotadas, el sentido histórico -de absoluta actualidad- y los propios fines del derecho especial (que, reconociendo la limitación de la libertad de uno de los contratantes, interviene legislativamente para protegerlo, entrega herramientas al juzgador para develar vínculos laborales encubiertos y aplicar allí la ley protectora) y también porque desatiende las propias exigencias de la teoría en relación con los presupuestos que la hacen aplicable.
Sobre el último punto anotado, el profesor Ugarte destaca, -siguiendo a Wieacker- que es el propio principio de buena fe el que hace inadmisible “el ejercicio de un derecho cuando la posición jurídica alegada ha sido creada mediante una conducta ilegal. Sólo la fidelidad jurídica, puede exigir fidelidad jurídica”
(Ugarte Cataldo, José Luís; “La subordinación jurídica y jurisprudencia judicial: la flexibilidad laboral de los jueces”; en Estudios Laborales N° 1, Lexis Nexis; p. 93)
Aplicado al caso que nos ocupa, quien ofrece el trabajo, redacta el contrato bajo una forma jurídica (civil) y/o tolera su ejecución contra la entrega de comprobantes afines con una prestación de servicios independientes, formas disociadas de la realidad que se consagra en la ejecución del contrato (laboral) y que no ha estado en posición de desconocer, incurre en una conducta ilegal que le impide invocar la conducta formal de su contratante (el trabajador) para excusarse de cumplir aquello que la ley califica in abstracto, como en vínculo laboral y el juez declara -constatación de los elementos propios del vínculo mediante- en los casos particulares sometidos a su conocimiento.
El insoslayable acervo normativo positivo y la innegable existencia de principios que estructuran el Derecho del Trabajo como derecho vigente imponen su reconocimiento por el juzgador, cuya función no es otra que particularizar en el caso concreto la norma positiva general, reconociendo los principios que convergen en su exégesis y adjudicar el derecho a quien corresponda, caso a caso. No puede entonces, recurrir de manera ritual y rutinaria a categorías reconocidamente inaplicables a la relación individual de trabajo, de espaldas a la realidad que regula esta rama especial del derecho social.
El Derecho del Trabajo existe.
Por lo antedicho, no puede el juez laboral adolecer de una mala conciencia acicateada por a las demandas que desde el discurso económico dominante se escuchan por flexibilidad, entendida como desregulación y recelan de esta rama del derecho. Doblegarse al discurso que niega el Derecho del Trabajo importa desconocer una realidad normativa que impone dar fuerza a las leyes protectoras y aplicar los principios estructurantes del Derecho del Trabajo como derecho vigente.
Y la única fidelidad que ha de observar el juez, es para con el derecho.
9.- Que, finalmente, cabe señalar que la falta de indemnidad de los trabajadores que les dispensa el sistema normativo frente al despido, como represalia por reclamaciones administrativas o judiciales mientras la relación de trabajo está vigente, explica sencillamente la falta de reclamación de los trabajadores frente a casos como el que se analiza.
En el marco de lo que se viene razonando, la respuesta de la demandante en la prueba confesional respectiva cuando reconoce que no hizo reclamos ante la Inspección del Trabajo por su situación, durante el tiempo en que el vínculo laboral es negado en su real naturaleza y explica el por qué, constituye un relato verosímil, que bien puede respaldarse incluso en una máxima de experiencia que refrenda lo dicho por la demandante: “si uno formulaba un reclamo a la Inspección era despedido automáticamente de la empresa, situación que traté de impedir, por la necesidad personal que tenía de trabajar (…)”
10.- Que, no es extraño a la realidad de ciertas vinculaciones contractuales -por otra parte- el relato de la demandada conforme al cual en determinados vínculos jurídicos que nacen bajo una forma civil pasan a ser luego contratos de trabajo, mas en el caso de marras, ello no ha operado, porque la ejecución del vínculo, antes de formalizarse como contrato, de trabajo no ha sufrido modificación en sus rasgos esenciales.
11.- Que el despido de 6 de enero de 2005 está suficientemente asentado en el testimonio de la testigo Tamayo Monardes quien, sin prueba que contradiga su relato, el que se valida atendiendo a su coherencia- en días previos se ha desvinculado laboralmente de la demandada, y se comunica con la empresa para saber de su finiquito y toma conocimiento del despido de la actora.
Tal testimonio se compadece con la constancia que deja la trabajadora del despido que denuncia el día 10 de enero de 2005 (custodia) aviene también con la falta de apoyo de la tesis de la demandada en cuanto a que si el despido fue el día 30 de enero según la carta, habría bastado allegar el registro obligatorio del artículo 33 del Código del Trabajo para demostrar la ejecución de los servicios en fecha posterior.
Por otra parte, el representante legal de la demandada reconoce haber (al menos) tratado el tema del despido el día 6 de enero pero dice que ello fue sólo un aviso de que los servicios concluirían el 30 de enero por la causal de necesidades de la empresa, lo que allega al razonamiento probatorio un indicio adicional relevante que apoya el relato de la parte demandante, sobre haberse verificado una conversación entre demandante y representante de la demandada el día en que la actora señala haber sido despedido
Se da por probado, entonces, que el despido fue por decisión patronal, verbal e intempestivo el 6 de enero de 2005, sin invocarse casa legal y que la carta de 30 de enero de 2005 es una formalidad írrita en el marco de una relación de trabajo ya concluida hacia esa fecha.
12.- Que concluida la falta de causa del despido patronal la acción de despido injustificado será acogida desatendiéndose la alegación puramente formal de la defensa en orden a que no se ha ejercido la acción de despido injustificado como exigencia previa del cobro de las indemnizaciones derivadas de ella, toda vez que la demanda determinadamente invoca la acción del artículo 168 del Código del Trabajo (véase alegación del número 4 letra b) del libelo) y alude directamente a que el contrato de trabajo concluyó de manera ilegal y arbitraria que es “injustificado e improcedente” de lo que se deriva que “es menester acoger la petición de pago de las indemnizaciones” que se indican.
13.- Que la base de cálculo de las indemnizaciones es $ 825.963 (comprobantes de remuneración de los meses de octubre a diciembre de 2004).
14.- Que no hay prueba determinada sobre la existencia de una jornada de trabajo extraordinaria, su extensión y época en que se habría ejecutado, siendo en este punto ineficaz la prueba confesional y testifical rendida por la demandante. No se emite pronunciamiento entonces sobre lo pedido subsidiariamente (prescripción).
No hay prueba sobre la compensación económica del feriado proporcional del período demandado, sobre el pago de la remuneración se 6 días de enero de 2005, ni sobre la existencia de utilidades líquidas que obligaran a la demandada a gratificar.
15.- Que de acuerdo con la defensa de la demandada en lo relativo a la naturaleza del vínculo jurídico previo a abril de 1995 es procedente ordenar el pago de cotizaciones previsionales demandado, con excepción de aquellas que aparecen enteradas por el certificado de fs. 147.
16.- Que coincide este sentenciador con la demandada en orden a que la pretensión de pago de remuneración por falta de entero provisional íntegro se subordina a una acción de nulidad no ejercida en autos y además incompatible con la que se acoge.
17.- Que la prueba ha sido apreciada de acuerdo con las reglas de la sana crítica, desestimándose la restante documental por sobreabundante respecto de aquella considerada ya para asentar los hechos (caso de memorandos que dan cuenta de la actividad de la trabajadora antes de marzo de 1995).
Y de acuerdo además con lo que disponen los artículos 1, 3, 7, 8, 41, 42, 63, 67, 162, 168, 172, 173, 420, 455, 456 y 458 del Código del Trabajo, se resuelve:
I.- Que se hace lugar a la demanda solo en cuanto se declara sin causa legal el despido de 6 de enero de 2005 y se ordena a la demandada pagar al actor las siguientes sumas por los conceptos que se indican:
1.- $825.963 por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo de despido.
2.- $9.085.593 correspondiente a indemnización por años de servicios años de servicios (equivalente a trescientos treinta días de remuneración)
3.- $4.542.796 por recargo de 50% sobre la indemnización anterior.
3.- $ 165.192 por remuneración de enero de 2005.
4.- $ 302.852 por indemnización compensatoria de feriado proporcional de feriado proporcional (equivalente a 11 días de remuneración).
Todo con las actualizaciones de los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, según corresponda.
II.- Que la demandada deberá enterar las cotizaciones previsionales (fondos de pensiones y salud) de la actora correspondientes a todo el tiempo servido, actualizadas legalmente y sobre la remuneración determinada en esta remuneración, salvas las correspondientes a fondos de pensiones del lapso marzo de 1995 a enero de 2005.
III.- Que se desestima en lo demás la demanda y no se condena en costas ala demandada por no haber sido totalmente vencida.
Regístrese.
Pronunciada por Alvaro Flores Monardes, Juez titular. Autoriza Daniela Soto Oyarce, Secretaria subrogante
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